El artículo 6 de la Ley 44 de 1960 previó un límite en la liquidación del impuesto predial, según el cual a partir del año en el que entre en aplicación la formación catastral de los predios, el impuesto resultante con base en el nuevo
avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior o del impuesto predial, según el caso.
Así las cosas, el impuesto a pagar no podrá exceder del doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior y, en ese sentido, la administración municipal debe respetar las limitaciones legales. No obstante, la ley prevé unas excepciones a la aplicación de dicha limitación, relacionadas con los predios que se incorporen por primera vez al catastro, los terrenos urbanizables no urbanizados ourbanizados no edificados y aquellos que figuraban comolotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por laconstrucción o edificación en él realizada.