En el momento de comprar vivienda no hay una sola cosa que se puede dejar pasar, y más aún cuando de papeles y escrituras se trata.
Aunque las dos tienen como fin garantizar un bien para la familia, estas figuras jurídicas presentan algunas diferencias, las cuales usted debe tener en cuenta a la hora de legalizar su propiedad:
1. Ley: la constitución del patrimonio de familia está consagrado por la Ley 70 de 1931, mientras que la afectación a vivienda familiar la regula la Ley 128 de 1993.
2. Estado civil: en el caso del patrimonio de familia, el estado civil del adquiriente del bien no es determinante para su constitución; en la afectación de familia debe estar vigente la sociedad conyugal o patrimonial para su constitución.
3. Precio: El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar los 250 salarios mínimos legales mensuales; para la afectación de un bien inmueble, no importa el valor, su único requisito es que esté destinado a vivienda.
4. Número: en el patrimonio de familia se pueden tener dos bienes siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de la suma requerida (250 smmlv); en el otro caso, sólo debe tenerse un bien afectado a vivienda familiar.
5. Hijos: para el primer caso la constitución requiere de hijos menores; en la afectación no importa si existen hijos o no.
6. Hipotecas: No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad.
Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.
7. Cancelación: este punto es muy importante, ya que en el patrimonio de familia, la autorización de cancelar, cuando hay hijos de por medio, está en manos de un juez; cuando es por afectación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.
8. Inexistencia de las partes: El patrimonio de familia subsiste después del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos, muertos ambos cónyuges subsiste a favor de los hijos menores; la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, es decir, que en este caso los descendientes no son beneficiarios.
Teniendo claras las diferencias, evalúe sus condiciones y escoja la que más le convenga.
Fuente. «finanzaspersonales.com.co»
Ligia
junio 19, 2015No me queda claro el punto 8, especialmente la parte que dice «la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, es decir, que en este caso los descendientes no son beneficiarios».
Si los descendientes no son beneficiarios a manos de quien queda el inmueble?
Gracias por su amable respuesta.